Resumen: Reiteración de jurisprudencia.Se presentó demanda contra la promotora y la entidad bancaria sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. La promotora se allanó parcialmente. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a las demandadas. La entidad bancaria recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. La promotora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y casación. La responsabilidad de la entidad de crédito, en el marco de la Ley 57/1968, por no exigir la constitución de las garantías sobre las cantidades anticipadas, requiere que la entidad conociera o debiera haber conocido que los ingresos en las cuentas del promotor correspondían a anticipos de los compradores de viviendas. Improcedencia de aplicar la jurisprudencia fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, por no constar que los efectos ingresados hubieran sido previamente descontados por dicha entidad en virtud de contrato de descuento con la promotora. En la misma línea que las SSTS 344/2024 y 306/2024 limita la responsabilidad de las entidades de crédito bajo la Ley 57/1968 a aquellos casos en los que se demuestre su conocimiento sobre los anticipos de los compradores, exonerando a las entidades bancarias si no consta tal conocimiento.
Resumen: La sentencia recurrida estima acreditada la autoría de los acusados en la sustracción de teléfonos móviles en el interior de la discoteca atendiendo a la declaración testifical del agente de Policía que estaba de paisano en la puerta del local y las víctimas, estimando la existencia de un acuerdo mutuo entre los acusados para la comisión del delito, y la Sala, tras examinar la grabación del juicio, considera que la prueba ha sido correctamente valorada en relación a la calificación de los hechos como hurto, considerando que la hipótesis de que los teléfonos móviles pudieran estar en el suelo queda desvirtuada por el testimonio de las perjudicadas, quienes manifestaron que los móviles se encontraban en el interior de sus bolsos, por lo que no puede generarse duda de que se trata de un efecto perdido o abandonado, sin que, además, los acusados comparecieran a juicio y, por tanto. no dedujeron prueba ni explicación alguna de descargo, por lo que se practicó prueba bastante de la autoría de la sustracción de los efectos que le fueron intervenidos a los acusados. Si bien la sentencia parte del hecho de que ambos acusados sustrajeron de consuno los dos móviles, lo cierto es que la única prueba directa es que los acusados, cuando salieron del local, portaba, cada uno de ellos, un teléfono móvil, lo que no acredita, a falta de otras pruebas, que ambos actuaran de forma conjunta, por lo que se deja sin efecto su condena por la comisión de un delito continuado.
Resumen: Se recuerda que constituye principio rector de la apelación penal que el órgano ad quem se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. Se dice que el detenido examen de las actuaciones y especialmente la prueba documental incorporada a las actuaciones donde se recoge lo captado por las cámaras de videovigilancia del inmueble y el visionado de la grabación del desarrollo de la vista oral, conducen a compartir las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada por la que se concluye que el acusado es responsable del delito de hurto imputado, considerando que la pena mínima impuesta es adecuada a la infracción cometida, lo mismo que la responsabilidad civil declarada, por no existir duda alguna acerca de la preexistencia de lo sustraído, máxime cuando la existencia del sobre con el dinero no resultó cuestionada, sin que tampoco pueda considerarse que su responsabilidad criminal pueda verse afectada por el hecho de que el acusado estuviera diagnosticado de demencia leve por cuanto no ha sido probada.
Resumen: La Audiencia desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la madre contra la sentencia que redujo la pensión alimenticia a cargo del padre. Considera que la sentencia ha justificado adecuadamente la disminución de la pensión, atendiendo a la caída sustancial y prolongada de ingresos del padre, sin que se haya acreditado que sus nuevos hijos supongan una carga efectiva o que cuente con ingresos adicionales. Respecto a los nuevos hijos alegados como causa de la modificación, el tribunal declara que no pueden ser considerados “circunstancia sobrevenida; ya que nacieron antes de dictarse la sentencia original. En cuanto a la situación económica de ambos progenitores, constata que ambos tienen ingresos muy reducidos, pero que la rebaja acordada por el juzgado resulta proporcional a los medios del alimentante y no vulnera el principio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil. La Audiencia subraya que el padre no ha abonado pensiones durante años, pero destaca que ello no impide valorar objetivamente la situación actual a efectos de modificación.
Resumen: El juzgador a quo se basó, en la sentencia de instancia, en que la investigación policial acreditó la autoría del denunciado en el delito de estafa leve por que ha sido condenado en la instancia. Sin embargo, señala el órgano de apelación que la única declaración en la vista oral fue la del denunciante, que solo pudo dar fe de que se identificó una persona que dijo llamarse como el denunciado, usó un determinado número de teléfono y dio un número de cuenta, sin que ningún agente policial ratificara las diligencias practicadas y si bien la documentación aportada acredita que el recurrente figura como titular de la cuenta a la que el denunciante transfirió una cantidad por la adquisición de un artículo que finalmente no recibió, se destaca el dato llamativo de que el número de teléfono del autor del hecho no pertenece al denunciado sino a otra persona, que carece de domicilio conocido y no fue citado al juicio, sin que existan más datos de los que inferir, sin duda alguna, que la identidad del autor es la real, dándose el caso de que en este tipo de estafas es usual la suplantación de identidad con uso de copias de documentos auténticos de otras personas, habiendo presentado el recurrente varias denuncias contra el titular del teléfono por haber sufrido una estafa a manos de éste, similar a la que es objeto de las actuaciones, todo lo cual determina la revocación de la sentencia y se acuerde la libre absolución del denunciado.
Resumen: la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador sobre despido objetivo por ineptitud sobrevenida. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. La sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados y parte de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida así como de la valoración que de los mismos ha realizado la juzgadora de instancia. Entiende la sala que si bien es cierto que las dolencias del actor en principio son las mismas que cuando fue contratado sin embargo se habría producido una agravación que le impiden la realizar las funciones propias de su profesión.
Resumen: La Sala, tras desestimar la revisón de hechos probados basada en testifical, prueba videográfica y prueba negativa, considera que los hechos que se refieren, en el ordinal quinto, básicamente conductas de maltrato a ancianos, son subsumibles en las previsiones del artículo 60. C), en sus apartados 2º y 5º del Convenio:2. El fraude, la deslealtad, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas. 5. Los malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales, inflingidos a las personas residentes, usuarios/as, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes, o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa. Aplicando el criterio jurisprudencial de la proporcionalidad entre el incumplimiento laboral del trabajador y la sanción laboral de despido, o, lo que es lo mismo, el gradualista, que lo ha utilizado esta Sala, como es obligado, en cuantas ocasiones ha sido aplicable, el despido se corresponde con las conductas, acreditadas, además, en un ámbito, el del cuidado de ancianos, exigente, de la mayor de la sensibilidades y dedicación.
Resumen: Víctima: su actuación procesal, mostrándose parte como acusación particular en el proceso ya avanzado es indicativa de que fue con el paso del tiempo cuando adquirió conciencia del fraude, siendo en su declaración en el acto del juicio oral donde explicó claramente que tardó en darse cuenta del engaño. Se deniega el cambio de abogado por posible fraude procesal. Suficiencia del engaño: si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. Los acusados realizaron un elaborado montaje al servicio del fraude, puesto que conocían la falsedad de las afirmaciones y de los documentos. Pero las realizaron y presentaron para conseguir que los perjudicados confiaran en cuanto afirmaban y les entregaran un dinero, quienes confiaron en que el montaje realizado por los acusados respondía a la realidad. Las dilaciones se aplican como atenuante simple, no cualificada, puesto que la tramitación de la causa presentó cierta complejidad; dos acusaciones particulares personadas, tres investigados en principio, con necesaria averiguación de los movimientos de cuentas bancarias y de los de la sociedad interpuesta, así como la búsqueda del administrador de esta, lo que dilató la instrucción. Hubo la pandemia del Covid. Y no parece que el padecimiento de los acusados debido a la existencia del procedimiento haya sido excesivo, dados sus injustificados intentos de suspensión del juicio. Reparación del daño.
Resumen: Para esta sentencia la carga de la prueba de acreditar que la caída se debió exclusivamente a baldosas que se encontraban sueltas en una zona próxima a obras en el pavimento que se estaban ejecutando en aquel momento, y que estaban advertidas a través de vallas, corresponde al actora. La sentencia apelada realiza un análisis pormenorizado de las pruebas practicadas poniendo de relieve los motivos por los cuales no resulta plenamente acreditada la versión de los hechos. Sus consideraciones no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional, y expresa los motivos por los cuales no atribuye total credibilidad a la versión ofrecida por la actora, o al menos, no le atribuye la credibilidad que pretende la actora quien, en definitiva, hemos de concluir, que no ha cumplido con la carga que le corresponde de acreditar la forma y circunstancias en las que se produjo la caída y que la misma se produjo por causas ajenas a una falta de cuidado o de atención.
Resumen: "La modificación de la composición de un órgano colegiado no determina, siempre que se respete el "quórum" mínimo de actuación, la nulidad de sus actuaciones sin que pueda especularse, en torno a la puntuación que podrían haber obtenido los aspirantes de haber actuado la totalidad de sus miembros, pues caso contrario no sería posible admitir renuncias recusaciones una vez iniciadas las pruebas. Para su desarrollo es necesaria la presencia del Presidente y del secretario de las personas que lo sustituya es. Al menos la mitad +1 de los miembros del órgano colegiado, constituyéndose el tribunal de con forma correcta. Respecto del fondo del asunto la Sala recuerda la discrecionalidad técnica de los órganos de selección de funcionarios y los mecanismos de control, pero dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate, y después de las alegaciones de la parte no afecta ninguno de los supuestos en los que el tribunal pudiera haber traspasado los límites de la discrecionalidad técnica no habiendo prueba pericial de la que de la que resulte un inequívoco y patente error técnico del órgano calificador.