Resumen: Alega el apelante la vulneración del principio acusatorio por ser acusado por el delito de maltrato habitual del art 173.2 CP y condenado por un delito de maltrato del art 153.1 del mismo texto legal por el que no se formuló acusación ni por el fiscal ni por la acusación particular. Para el tribunal, el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos. Los hechos que integran el delito en cuestión fueron recogidos en el escrito de acusación de la acusación particular, de manera que el acusado ha tenido debido conocimiento de ellos, y ha podido defenderse de los mismos. Por otro lado, la pena prevista para el delito no es superior a la que se interesaba para la infracción por la que se formuló acusación. No se aprecia el error valorativo de prueba alegado, al responder la sentencia dictada a la correcta ponderación de la prueba practicada, de la que resulta debidamente acreditada la comisión del delito de maltrato objeto de condena.
Resumen: El Auto del Juzgado de lo Social n.º 2 de Bilbao desestimó el recurso de reposición de la empresa contra un Auto anterior que ampliaba la ejecución de una sentencia de despido frente a ella. La trabajadora demandante había solicitado la ejecución de la sentencia que declaraba la nulidad del despido de una empresa implicada, y el Juzgado accedió a la ampliación de la ejecución contra la hoy recurrente, basándose en un correo electrónico que indicaba confusión patrimonial. En el recurso de suplicación, la empresa recurrente solicitó la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, la desestimación de la ampliación de ejecución. El TSJ tras analizar los documentos presentados, accede a la revisión fáctica y concluyó que existía una relación mercantil entre la recurrente y las empresas condenadas, pero no se acreditó la existencia de un grupo patológico de empresas que justificara la ampliación de la ejecución. Por lo tanto, se estima el recurso de suplicación, revocando los Autos impugnados y dejando sin efecto la ampliación de la ejecución. El fallo concluye con la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la mercantil recurrente, dejando sin efecto la ampliación de la ejecución acordada.
Resumen: La actora trabajó para Fundación Colegio Alborada desde 5-09-23 como profesora ESO/Bachillerato con un contrato con periodo de prueba de 10 meses según VII Convenio de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y el 21-06-24 la empresa rescinde por no superarlo -art. 23.2 convenio-.
La Sala sostiene que la denuncia referida a la valoración incorrecta del interrogatorio de la empresa porque compareció un representante con desconocimiento del centro y con quejas imprecisas referidas a la actora frente a los mensajes y felicitaciones de alumnos, padres y compañeros para sostener que la no superación constituye un fraude para encubrir un despido tras completar casi todo el curso está mal articulado al invocarse el art. 97.2 LRJS, procesal, y debió plantearse por el cauce de nulidad, no protestando por la persona interrogada y el recurso de suplicación no cabe valorar nuevamente la prueba salvo error patente o arbitrariedad, añadiendo que la SJS sí valoró tanto las quejas -imprecisas- como los mensajes -también genéricos-, indicando que no se enjuiciaba la cualificación profesional de la actora y en cuanto al fraude de ley y vulneración del art. 14 ET por usar el periodo de prueba, 10 meses, según el convenio para despedir al final del curso, se rechaza por querer introducir hechos no probados y lo acreditado es que existía pacto escrito de 10 meses conforme al convenio y el desistimiento se produjo dentro de plazo, prevaleciendo la facultad empresarial de desistir en prueba.
Resumen: El principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo. Los hechos declarados probados resultan del testimonio claro y preciso de los agentes de policía, el cual resulta corroborado por la realidad objetiva de las lesiones, apreciadas por el médico forense, las cuales se corresponden con el relato que el mismo hace, y, por el testimonio del otro agente que vio el pisotón , viéndose en la precisión de ayudarle para lograr reducir al acusado. Se aprecia que la resistencia que ofreció el acusado-apelante no tenía otra finalidad que evitar ser identificado, y probablemente detenido, llegando a dar un pisotón al agente de policía para evitar que entrara al domicilio y le detuvieran, como así acabó ocurriendo. Tal conducta y finalidad es integradora de un delito de resistencia, pero que no tiene la gravedad intrínseca necesaria para alcanzar la calificación de tal conducta como integradora de atentado.
Resumen: Los dos ocupantes del inmueble denunciados reconocieron prístina y palmariamente en el acto del juicio que estaban viviendo en el piso desde el año 2010, que antes de llegar ellos la casa no tenía cerradura y la ocupaban drogadictos -algo que no han acreditado-, y que se ampararon en que habían hecho un alquiler con una abogada de la denunciante y que pagaron 200 euros, pero que ya no lo pagan, hechos éstos huérfanos de toda prueba. Por supuesto, no exhibieron ese pretendido contrato de alquiler, ni dijeron quién era esa abogada, ni explicaron a quién pagaron ese dinero que dicen que pagaron. Se acogieron básicamente a decir que nadie les había dicho que se fueran. Se limitaron a llevar a una testigo que dijo ser vecina y manifestó que los dueños no pagan nada, lo que acredita que dicha vecina sabía perfectamente que la vivienda tenía propietaria. Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba. Los denunciados reconocieron estar ocupando el inmueble, no presentaron título alguno que amparara su posesión ilegítima y la denunciante ha acreditado sobradamente su título de propiedad y ha explicado por qué no hubo ningún requerimiento previo de desalojo: estaba fuera de España durante todo ese tiempo. Los elementos del tipo están suficientemente acreditados. No cabe mayor demostración de voluntad contraria a la ocupación que la presentación de la denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Resumen: Se revoca la sentencia. Aplicación del Convenio de La Haya de 1980 y el Reglamento (UE) 2019/1111. Se ordena la restitución de la menor a Italia en el plazo máximo de 15 días. Considera que el interés superior de la menor exige su retorno junto a su madre y su hermano, que la residencia de hecho de la niña en los dos últimos años ha estado en Italia y que el comportamiento ilícito previo de la madre no legitima una nueva retención ilícita por el padre. Afirma que, en ausencia de resolución sobre custodia, ambos progenitores ostentan derecho de custodia derivado de la patria potestad y que la retención en España vulnera también los derechos de la madre. Subraya la importancia de no separar a los hermanos, al no existir razones que lo justifiquen, y aclara que esta decisión no prejuzga el resultado de los procedimientos de fondo sobre responsabilidad parental pendientes en España e Italia.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso y confirma íntegramente la decisión del Juzgado. Se basa en que la madre no acredita el beneficio para el menor, de solo dos años, de viajar a EE.UU. ni justifica alterar las visitas con el padre.
Subraya que el desplazamiento perjudica el fortalecimiento del vínculo paterno-filial y rompe la necesaria rutina del régimen de visitas. Añade que no existen garantías de retorno, pues la madre no aporta billetes de ida y vuelta, ni alojamiento, ni muestra arraigo suficiente en España. Considera que la finalidad del viaje (ver a la familia materna) puede posponerse hasta que exista un beneficio claro para el menor y mayor seguridad sobre el regreso.
Respecto al pasaporte, señala que no hay urgencia ni necesidad para su obtención o renovación.
Resumen: CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES: caída al suelo desde un camión al realizar tareas de descarga de los vehículos que transportaba. APELACIÓN DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS: el defecto en la valoración de la prueba se tiene que concretar en la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación y, de ser apreciado, no permite agravar la condena impuesta ni transformar la absolución en condena. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la sentencia analiza de forma detallada y lógica el contenido de la prueba practicada y concluye que no existió ausencia o déficit de los elementos de seguridad exigidos, por lo que el planteamiento impugnatorio se limita a plantear una discrepancia en la valoración, no un pronunciamiento ajeno a la realidad de la prueba practicada o a una valoración irracional, arbitraria o absurda.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el recurso interpuesto por MERCANTIL NAFUS 50, S.L frente a la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza en fecha 7 de marzo de 2023, por la que se había acordado: "Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto con fecha 18/01/2023, por Blas (repres NAFUS 50 SL), contra Resolución del Coordinador General del Área de Urbanismo y Equipamientos y Gerente de Urbanismo, de fecha 12/12/2022, que ordenó requerir para que en el plazo de un mes procediera a dejar en su estado inicial terrazas y obras realizadas de reforma en Cesáreo Alierta, avenida, 103 3º-3ª, anulando la misma sin perjuicio del derecho a la obligación de legalización del resto de obras realizadas". Señala la Sala la interpretación que postula la administración, que el cómputo es en todo caso desde que hay un signo externo que permita incoar el correspondiente procedimiento, se destruiría todo el fundamento de la prescripción, que no es la justicia sino la seguridad jurídica, que se vería enormemente dañada pues podrían haber pasado veinte años y cuatro propietarios cuando se descubriese una obra ilegal, y, según ese criterio, habría de procederse al restablecimiento de la legalidad, lo cual, tratándose de domicilios privados, en los que es difícil que pueda haber un signo externo cuando se trata de obras interiores -en este caso el derribo del tabique interno de separación de la galería y el interior, simultáneo o posterior al cierre de la galería- convertiría en prácticamente imprescriptibles tales hechos. De hecho, la regla más habitual, en la prescripción por delitos e infracciones, y lo mismo sería aplicable a la actividad gravosa de ordenar el restablecimiento de la legalidad, es el momento del hecho. Otra cosa es que, lógicamente, frente a la evidencia que ha permitido actuar, que se constituye en presunción iuris tantum, deba ser el interesado el que, como ha hecho en el caso concreto, con múltiple material gráfico, deba probar que la fecha de comisión de la infracción fue anterior. Y añade que si vemos la denuncia, se dice que "desde la calle los agentes también observan como ya no existe puerta de acceso a la terraza como en el resto de inmuebles, siendo el acceso totalmente diáfano desde el salón, por lo que se ha derribado un tabique", por tanto, parece claro que los signos de derribo del tabique podían haber sido apreciados desde la calle desde el mismo momento en que, años antes, se había llevado a cabo.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA: no se ha acreditó que el acusado, cuando fue identificado por la policía se encontrara a una distancia inferior a quinientos metros del domicilio de la persona protegida. PRUEBA DE CARGO: la mera testifical de los agentes no basta para establecer la culpabilidad, en la medida en que ésta depende de la vulneración del perímetro de seguridad, hecho sobre el que no se practicó prueba, y respecto del que tampoco se recibió declaración a la persona protegida. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA: al tratarse de una restricción de derechos, la prohibición no se puede interpretar de manera extensiva, sino en función estricta de la distancia fijada y lineal fijada y calculada de manera lineal.
