Resumen: En la demanda se indica que durante una clase práctica de medio ambiente, cuando, al mezclar alcohol, azúcar y bicarbonato, la menor sufrió quemaduras al explotar la mezcla, de primer y segundo grado, localizadas en la cara y extremidades, de una extensión conjunta del 1% de la superficie corporal. Lo que se discute es quién se puede considerar víctima y de cuanto debe ser la indemnización. La Sala indica que el baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, tiene un carácter meramente orientativo, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio. Añade una cantidad a la fijada en sentencia, sin condenar a los intreses del art. 20 de la Ley de Contratos del Seguro.
Resumen: Se apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia; debiendo aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 20.6 CP, existiendo también error en la valoración de su capacidad económica. La Audiencia tras señalar que el objeto del análisis que realiza el órgano de apelación no es el de alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable, sino que se limita a comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, debiendo sopesar si el razonamiento a través del cual ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente, desestima el recurso. La sentencia contiene una razonable valoración de la prueba; en el atestado, se hace una clara identificación de los acusados, identificaciones que fueron claras y contundentes en el juicio oral, sin atisbo de la confusión alegada en el recurso. A mayor abundamiento, el atestado recoge un reportaje fotográfico del cefalópodo y los tres sargos que estaban en posesión del apelante. Se rechaza la atenuante de dilaciones indebidas pues no se detallaron por las defensas los momentos de paralización del procedimiento o el retardo excesivo, no imputable a los acusados. Se mantiene la cuota de multa ante la falta de prueba que refuerce su petición.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena. Acusado que teniendo vigente una pena que le prohíbe acercarse a la mujer que fuera su pareja y a su domicilio, acude al mismo y entabla discusión con la mujer protegida. Presunción de inocencia y prueba de cargo. Testimonio de la persona protegida que viene corroborado por el testimonio de los agentes de policía que acuden al lugar de los hechos. Delito de quebrantamiento de condena. Dolo típico que se satisface con el conocimiento de la prohibición y sus circunstancias. Las motivaciones que guían la conducta del acusado son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo.
Resumen: En la sentencia, se analiza la regularidad de la práctica de la diligencia de entrada y registro: se descarta que hubiera sido prospectiva. La medida de injerencia está fundada en investigaciones policiales previas suficientes. Se descarta que sea necesaria la presencia de letrado, pues no estaba detenido. En relación con uno de los recurrentes se analiza que el TSJ, en apelación, absuelve del delito de depósito de municiones: artículo 567 CP. En relación con el derecho a la presunción de inocencia se estudia la racionalidad de la valoración de la prueba practicada y la preordenación al tráfico de las drogas intervenidas. Se analizan la atenuante de dilaciones indebidas: se dispuso de un tiempo razonable. La atenuante de confesión se desestima, pues se limitó a reconocer lo obvio, cuando se interviene el arma. En cuanto al decomiso del dinero intervenido, quedó acreditado que provenía del tráfico de drogas. Se ratifica la pena impuesta, al entender que es proporcional con la gravedad de los hechos, sin vulneración del principio "non bis in idem". Análisis de la tentativa y la complicidad en el delito de tráfico de drogas. En relación con la aplicación indebida del art. 177 bis CP., los hechos no hacen mención alguna a los supuestos. No se ha investigado el delito de trata de seres humanos.
Resumen: La Audiencia revoca el pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia por la comisión de un delito de hurto, considerando que en la grabación de los hechos sucedidos en la recepción del Hotel, que ha visionado la Sala, no se recoge el hurto de dos maletas por el que ha sido condenado el recurrente, apreciándose únicamente como un individuo se aproxima a una mesilla y se apodera de una mochila o maleta pequeña, dándose a la fuga a continuación con otro individuo, lo que no permite tener por acreditado los hechos objeto de acusación del hurto de dos maletas, a lo que hay que sumar que la identificación del acusado como partícipe en tales hechos tampoco resulta suficientemente acreditada, al no apreciarse con nitidez las características físicas del autor del hecho y resultar insuficiente la confrontación que se hace en el Atestado policial de los fotogramas de la grabación con la fotografía del acusado que figura en su reseña policial, ni tampoco las manifestaciones del policía que visionó tales grabaciones, quien destacó que el acusado era habitual en este tipo de delitos, de todo lo cual se infiere que la actividad probatoria desplegada carece de entidad suficiente de cargo, ya que no permite una conclusión inculpatoria, por lo que permanece intacta la eficacia protectora de la presunción de inocencia, procediendo por ello la estimación del recurso y que se decreta la libre absolución del condenado en la instancia.
Resumen: La Sala confirmó la sentencia que condena por un delito contra la ordenación del territorio, si bien estima parcialmente el recurso al absolver a uno de los dos condenados por cuanto no está acreditada su relación con el hecho nuclear del tipo penal, esto es, la construcción de la vivienda. Lo hechos consisten en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, construcción expresamente prohibida y no autorizable. El hecho de que una construcción no autorizable pueda legalizarse posteriormente por una modificación en la normativa urbanística no impide que el delito se haya consumado, ni autoriza a una revisión de la sentencia. El tipo penal exige que se trate de construcción no autorizable, no siendo suficiente la falta de autorización. Pero precisa, en sintonía con muchos precedentes, que hay que estar al régimen urbanístico que regía en el momento de la acción. Modificaciones posteriores de la normativa de urbanismo carecen de eficacia retroactiva. Lo autorizable, a los efectos típicos del artículo 319.2 CP, supone que no habrá delito si la legislación urbanística hubiera permitido en el momento de la ejecución la legalización de la edificación. Por el contrario, si no lo permite se habrá cometido el delito, como ocurre en este supuesto.
Resumen: Recuerda el Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control en la alzada se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Juzgador de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. El razonamiento que contiene la sentencia responde a la lógica y las máximas de experiencia, pues las únicas transferencias justificadas son las correspondientes a los gastos de Abogado y Procurador pero el resto de cargos y reintegros que vaciaron la cuenta, incluían gastos de telefonía, música, combustible, muebles o ropa, que se destinaron al propio beneficio de los acusados.
Resumen: Narran los recurrentes que se encontraban ambos caminando cuando tropezó por causa de un rebaje existente en la acera de unos 9 cm de altura, en una zona de soportales de propiedad de la Comunidad de propietarios pero de uso público, carente de señalización y de muy difícil visibilidad para el sentido de la marcha en que se dirigía el matrimonio.alleció pocos días después el 29 de abril de 2017 como consecuencia de la agravación de la contusión cerebral sufrida. Reclama, en consecuencia, la indemnización que asciende a 145.409,00 euros. El Juzgado estima el recurso e indica que resulta de las fotografías que se trata de un rebaje en la acera de hasta 9 cm., que, por el lugar de soportales en que se encuentra, por el cambio del tipo de baldosas y por el hecho de ir de mayor a menor altura, sin ningún tipo de señalización, no resulta tan fácilmente perceptible o calculable el obstáculo a sortear. Además, ocupa toda la acera (yendo de más a menos altura hacia la pared), por lo que no es susceptible de ser eludido, debiendo pasar por el mismo». La Sala estima la apelación y deniega la indemnización pues no hay prueba de que la caída se produjese por el resalte.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo 2023/0530 del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias de 22 de diciembre de 2023, por el cual fija el justiprecio de la finca afectada por el Proyecto "Modificación del intersección Carretera AS-384" en 55.057,39 € por vinculación con la Hoja de Aprecio de la Expropiante. Señala la Sala que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, aun cuando tal presunción, de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Añadiendo que esa decisión administrativa puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional y quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, siendo la prueba pericial un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, sin que el resultado de la prueba pericial vincule a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos.
Resumen: Se condena a la acusada, en la sentencia recurrida, como autora de un delito de estafa al haber hecho uso de una tarjeta de crédito de la que era titular la víctima, logrando extraer con ella la cantidad de 985 euros de un cajero automático, y la sentencia ratifica tal condena ya que el relato fáctico de la sentencia expone de forma clara que si bien no ha quedado acreditado el modo en el que la acusada se hizo con la tarjeta en cuestión, que se alega en el recurso, lo cierto es que el objeto del procedimiento, como sostiene el Ministerio Fiscal, es exclusivamente la extracción inconsentida de dinero con la mencionada tarjeta, que se acredita con el cargo bancario sufrido en la cuenta de la perjudicada y con las imágenes de las cámaras de seguridad del cajero automático, que evidencian que la extracción se produjo por una persona distinta a la titular de la misma, sin que el hecho de que se desconozca cómo pudo esa persona apropiarse de la tarjeta y conocer la clave de acceso determine la inexistencia del delito de estafa por el que se ha condenado a la acusada contra la que, en coherencia, no se formuló acusación por un delito de hurto o de robo, desprendiéndose la autoría de la acusada de la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil y del contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad, que examinó de forma personal el contenido de las mismas, alcanzando la convicción plena de que la persona que en ellas aparece era la acusada recurrente.